CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: ¿GANANCIAL O PRIVATIVA?

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El derecho derivado de una concesión administrativa en muchas ocasiones resulta difícil de encajar en la naturaleza ganancial o privativa de los bienes. En la legislación española, concretamente el código civil, encontramos una clasificación clara de cuáles son bienes privativos y cuáles comunes en el régimen de gananciales, categorías que se pueden hallar en los artículos 1346 y 1347del código civil.

No obstante, quedan fuera de esa regulación algunos supuestos nacidos de la práctica y a los que ha tenido que ir dando respuesta la jurisprudencia poco a poco. Uno de esos supuestos son las licencias o concesiones administrativas, como por ejemplo una administración de loterías.

CONCESIONES Y LICENCIAS ADMINISTRATIVAS

Si la concesión o licencia se ha otorgado antes de que comenzase a regir la sociedad de gananciales, será en todo caso privativa de su titular (el concesionario). No obstante, los frutos o rendimientos que genere esa licencia durante la vigencia del régimen económico sí serán gananciales, por aplicación de las reglas generales en esta materia, puesto que se entiende que esa licencia o concesión es explotada por su titular y lo que genera son o bien rendimientos de su trabajo o bien rendimientos o frutos del bien, si produce algún beneficio que no provenga de su explotación personal y directa. En cualquiera de los dos casos, sus frutos son gananciales.

En el supuesto de que la licencia se concediera durante el régimen de gananciales, la situación es distinta. Hay que partir de la base de que una licencia o concesión administrativa se otorga a una persona determinada en función de sus cualidades o requisitos, y que no puede transmitirse inter vivos sin la autorización de la administración concedente. Por ese motivo debemos diferenciar dos vertientes:

  • En la relación entre la administración y el titular, esta concesión será siempre privativa, puesto que se le ha concedido a él/ella, y a nadie más.
  • Sin embargo, en la relación entre cónyuges, tendrá carácter ganancial, ya que se adquirió constante el matrimonio a título oneroso (salvo el caso hipotético de que se pague con dinero claramente privativo, se pueda justificar ese origen del dinero y se adquiera con ese carácter, pero serán casos excepcionales y con una importante labor de prueba)

En el momento de la liquidación de esta sociedad de gananciales, la licencia o concesión administrativa habrá de incluirse en el activo del inventario, porque como acabamos de señalar es ganancial. Sin embargo, también existirá un derecho de atribución preferente de la concesión a favor del cónyuge concesionario, puesto que de cara a la administración es el único que puede explotarla, y la normativa permite que “se atribuya a un cónyuge en su haber hasta donde éste alcance la explotación que gestione efectivamente”.

Concesión Administrativa ganancial

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